JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-47/2009
ACTOR: SIGNO COMUNICACIÓN Y MERCADOTECNIA, S.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES.
México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-47/2009, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Signo Comunicación y Mercadotecnia, S.C., contra la resolución de treinta de junio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los autos del recurso de apelación número RA-24/2009 que confirmó la resolución número 12, de tres de junio del propio año, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, en el expediente 02/2009, relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral, instaurado contra la persona moral actora y otro; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El quince de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, interpuso formal queja contra la persona moral Signo Comunicación y Mercadotecnia, Sociedad Civil, y otro, por la publicación de una encuesta de opinión en la que se mostraban las preferencias electorales de la ciudadanía, en cuanto a la intención del voto en la elección para Gobernador de ese Estado.
2. Por tal motivo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, instauró el procedimiento administrativo sancionador bajo el expediente número 02/2009, que fue resuelto mediante la determinación número 12, de tres de junio de dos mil nueve, en que se declaró fundada la queja, debido a que la denunciada realizó una encuesta para el efecto específico de diagnosticar, cuál era la situación en el panorama de las preferencias de los electores, respecto a la elección de Gobernador del Estado de Colima, sin que contara con la acreditación debida para realizar y publicar los estudios demoscópicos, expedida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa; por lo que se le impuso una multa de mil días de salario mínimo vigente.
3. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, Signo Comunicación y Mercadotecnia, sociedad civil, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Electoral del Estado de Colima, bajo el número de expediente RA-24/2009, el que, por sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, determinó confirmar la resolución combatida.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cuatro de julio de dos mil nueve, Signo Comunicación y Mercadotecnia, Sociedad Civil, a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución relatada en el párrafo anterior.
I. Trámite y Sustanciación. El siete de julio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEECOL-P-173/2009, a través del cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, remitió el expediente del recurso de apelación RA-24/2009, así como el escrito de demanda e informe circunstanciado.
II. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-47/2009, y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2357/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4° y 87, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que por sus características es definitiva y firme en el orden local y está relacionada con actos relativos a la elección de Gobernador en esa entidad federativa.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que no ha lugar a abordar el estudio del fondo del asunto, dado que, del escrito inicial de demanda se advierte la notoria improcedencia del juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9°, párrafo tercero, 10°, párrafo primero, inciso, c), así como 88, párrafos primero y segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen, en lo conducente, lo siguiente:
“Artículo 9
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
...”
“Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano”.
De lo previsto en esos preceptos se sigue, que cuando un medio de impugnación es notoriamente improcedente, debe desecharse de plano, ya sea por surtirse alguna de las causas expresamente previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, porque su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
En el caso, del escrito de demanda se advierte que la intención de la actora Signo Comunicación y Mercadotecnia, sociedad civil, es promover el juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-24/2009, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Colima, por la cual se confirmó la resolución número 12 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que le impuso una multa de mil días de salario mínimo vigente en la entidad.
En concepto de esta Sala Superior, el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, desde la perspectiva de que quien promueve dicho medio de impugnación carece de legitimación; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta clase de juicios sólo procede para combatir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Aunado a ello, el numeral 88, párrafo primero, de la propia Ley de Medios, enmarca el ámbito de sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, y sólo incluye a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En efecto, en el caso concreto, el juicio de revisión constitucional que nos atañe, fue promovido por Signo Comunicación y Mercadotecnia, S.C., cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad civil, que tiene por objeto la prestación de todo tipo de servicios profesionales independientes, incluyendo entre otros, los de realizar consultorías, publicidad, difusión y encuestas, tanto en México como en el extranjero, como se advierte del testimonio notarial relativo a la escritura pública número setenta y cinco mil quinientos cuatro, inherente a la constitución de esa sociedad civil, la que obra en el cuaderno accesorio a este expediente SUP-JRC-47/2009 en que se actúa, y que hace prueba plena de conformidad con el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, resulta inconcuso que la parte actora no tiene la calidad especifica requerida para promover en la vía y forma en que lo hace, por lo que carece de legitimación en la causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece de modo particular que son los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, únicamente pueden ejercer esta clase de juicios.
En consecuencia, ante la falta de legitimación de la parte actora, ha lugar a desechar de plano la demanda que motivó la instauración del presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, párrafo tercero, 10°, párrafo primero, inciso, c), así como 88, párrafos primero y segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al margen de lo anterior, esta Sala Superior advierte que en la especie, no se surte la exigencia de procedibilidad prevista en el artículo 86, fracción c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que la exigencia de procedibilidad que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, porque como puede apreciarse, la vulneración que aduce la persona moral enjuiciante, la hace consistir en la imposición de una multa por parte de la autoridad electoral, y su consecuente confirmación por el tribunal electoral, aspecto económico que indudablemente sólo incide en su ámbito individual de derechos, pero no trasciende en modo alguno a algún proceso electoral, característica esencial para estimar procedente el juicio.
Es verdad que esta Sala Superior ha extendido el alcance interpretativo de lo que es determinante para los efectos de la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral cuando por ejemplo, se trata de actos que sin trascender directamente a algún proceso electoral, afecten la imagen pública o trastoquen la suficiencia económica de los institutos políticos, pero dicha circunstancia no puede extenderse hacia personas de derecho privado, que en principio, como se ha explicado carecen de legitimación para incoar esta clase de juicios.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que no ha lugar a la reconducción del asunto bajo análisis, a algún otro medio de impugnación de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la ley de la materia, no contempla alguno mediante el cual se pueda revisar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el que se combatan actos que sólo afecten el ámbito individual de derechos de personas de derecho privado, como el que se examinó en la especie.
Para ilustrar en forma más precisa sobre lo anterior conviene decir, que en lo que se refiere a los recursos de revisión y apelación previstos en los artículos 35 y 40 a 43 bis, respectivamente, de la ley invocada, sólo se pueden interponer contra actos o resoluciones de órganos del Instituto Federal Electoral.
A su vez, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, establecidos en los artículos 49 y 61 del referido ordenamiento, exclusivamente se promueven en los procedimientos electorales federales, contra actos relativos a la calificación de las elecciones, y contra resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acorde con los numerales 79 y 80 de la citada ley, está previsto para que lo promuevan los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legítimos, con el fin de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza político-electoral, se prevé que quien lo ejerza aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos político-electorales; situación que no se actualiza en la especie, porque la resolución reclamada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la que se confirma la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la sociedad civil actora, por el Consejo General del Instituto Electoral de la propia entidad, no tiene esa naturaleza, es decir, no vulnera alguno de los derechos políticos electorales referidos.
No es dable desprender la transgresión con base en los normativos 215 y 216 del Código Electoral del Estado de Colima, invocados por el promovente y que constituyeron la norma por la que se le sancionó, los que disponen:
“Artículo 215.- quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo el Presidente del INSTITUTO, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio de comunicación. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Durante los 6 días previstos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicar o difundir por cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones aplicables.”
“Artículo 216.- Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el CONSEJO GENERAL.”
Lo anterior, porque tales preceptos establecen solamente determinadas reglas relacionadas con el desahogo de encuestas o sondeos de opinión sobre asuntos electorales en función de procesos electorales y en forma destacada, que establecen la necesidad que esas empresas adopten criterios generales de carácter científico.
Es así porque de ninguno de esos preceptos es posible desprender que la transgresión que aduce la peticionaria, es decir, la imposición de la multa, trastoque algún derecho político electoral en su perjuicio.
Es patente lo anterior si se aprecia que la imposición de la multa, obedeció a que la persona moral desatendió ese mandamiento legal al desarrollar el estudio demoscópico que realizó, en la inteligencia que este consistió en hacer una encuesta para el efecto específico de diagnosticar, cuál era la situación en el panorama de las preferencias de los electores, respecto a la elección de Gobernador del Estado de Colima, sin que esa persona moral contara con la acreditación debida para realizar y publicar los estudios demoscópicos, expedida por el Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado; lo que hace patente de que de ningún modo esa circunstancia pueda interpretarse como un derecho político electoral que asista a la persona moral en cuestión.
De ahí que al ser notoria la improcedencia del medio impugnativo intentado, esta Sala Superior arriba a la conclusión de desechar de plano la demanda promovida por Signo Comunicación y Mercadotecnia, S.C., en contra de la resolución de treinta de junio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los autos del recurso de apelación número RA-24/2009.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por Signo Comunicación y Mercadotecnia, S.C., en contra de la resolución de treinta de junio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los autos del recurso de apelación número RA-24/2009.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Tribunal Electoral del estado de Colima; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, con voto concurrente de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-47/2009.
Con fundamento en el párrafo último del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitimos VOTO CONCURRENTE, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, por estar de acuerdo con el resolutivo de la sentencia pero no con todas las consideraciones en que lo sustenta la mayoría de los Magistrados.
Los Magistrados que integran la mayoría han votado en el sentido de desechar el aludido medio de impugnación, por falta de legitimación de la actora, dado que no es un partido político y porque la violación aducida no es determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones.
Debemos precisar que estamos de acuerdo con el desechamiento sustentado en que la sanción impuesta a la sociedad civil enjuiciante, no es determinante para el desarrollo o resultado de procedimiento electoral alguno.
No obstante respecto de la falta de legitimación de la actora, nos apartamos de lo considerado en la sentencia, porque en nuestra opinión, la persona moral Signo Comunicación y Mercadotecnia, S. C. debe ser considerada como sujeto de Derecho legitimado, en este caso, para promover juicio de revisión constitucional electoral.
En opinión de los suscritos, la interpretación extensiva, sistemática, funcional, histórica y teleológica, de los artículos 1°, párrafo primero, 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los artículos 3, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a la conclusión de que la sociedad civil demandante debe ser considerada como sujeto legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral, no obstante no estar prevista expresamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como sujeto legitimado para incoar ese medio de impugnación, si se tiene presente que la finalidad de la impugnante es controvertir la sentencia que confirmó la resolución de la autoridad administrativa electoral del Estado de Colima que determinó imponerle una sanción, con fundamento en la legislación electoral del Estado, por conductas relativas a la elaboración de encuestas en materia electoral local.
Al respecto es necesario tomar en consideración lo dispuesto en los artículos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
…
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
. . .
Artículo 17.- …
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
. . .
Artículo 41.- …
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
…
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
…
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
De la lectura de los preceptos antes transcritos se advierte que el derecho a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece excepción alguna, respecto de los sujetos de Derecho legitimados para acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado; por el contrario, es omnicomprensivo, al enunciar que “toda persona” tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, razón por la cual no cabe hacer distinción entre personas físicas y personas morales, como son las sociedades civiles, que tienen personalidad jurídica, en términos del artículo 25, fracción III, del Código Civil Federal, lo cual las legitima para gozar del mencionado derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia, por tribunales del Estado.
Asimismo, de la lectura de los preceptos transcritos con antelación, se advierte el propósito del legislador, tanto constitucional como ordinario, de crear un sistema integral de justicia electoral federal, para ejercer control jurisdiccional, de legalidad y constitucionalidad, sobre todos los procedimientos, actos y resoluciones en materia electoral, tanto de las autoridades federales como de las autoridades locales, sin dar lugar a excepción alguna.
Así es como se instituyó, entre otros medios de impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral, como el medio de defensa procedente para controvertir la legalidad o constitucionalidad de todos los procedimientos, actos y resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales y municipales, así como para resolver las controversias que surjan durante los procedimientos electorales correspondientes, que puedan ser determinantes para su desarrollo o para el resultado final.
No obstante, si se aceptara la determinación de considerar que las sociedades civiles no están legitimadas para promover el juicio de revisión constitucional electoral, se haría nugatorio su derecho constitucional de acceso a la justicia, impartida por un tribunal federal, encargado del control de legalidad y de constitucionalidad en materia electoral, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Igualmente, implicaría crear un vacío en el sistema de justicia electoral federal, contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo previsto en el numeral 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la citada Ley Suprema de la Federación, lo cual implicaría que las resoluciones de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, al concluir un procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, con la imposición de una sanción a una sociedad civil, serían definitivas e inatacables, en el orden federal, sin oportunidad alguna de la sociedad civil sancionada para aspirar a la impartición de justicia por un tribunal federal del Estado.
Por otra parte, de aceptar la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la sociedad civil, bajo el argumento de falta de legitimación del demandante, haría, materialmente, que la “máxima autoridad en la materia” electoral fuera la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad federativa, al ser inimpugnable su sentencia, lo cual sería contrario a lo previsto expresamente en el citado párrafo primero del artículo 99 de la Constitución General de la República.
Es preciso mencionar que, de no admitir la legitimación de las sociedades civiles para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir resoluciones sancionadoras de las autoridades administrativas electorales de las entidades de la República o las sentencias, en esa materia, dictadas por los tribunales electorales locales, se vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Cabe señalar que el derecho constitucional de igualdad ante la ley es correlativo del principio de generalidad de la norma jurídica, lo cual implica que todos los sujetos de Derecho se deben someter en similares circunstancias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable; todos tienen el mismo derecho a recibir la misma protección de sus derechos subjetivos.
La igualdad ante la ley significa que los órganos del Estado encargados de aplicar el Derecho no deben hacer diferencia alguna, al momento de su aplicación, si no está prevista en el propio sistema normativo.
El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en un sistema democrático que tenga por objeto garantizar los derechos de todos por igual. Cuando otros derechos son violados constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley.
El acceso a la justicia tiene un doble significado en un sentido amplio se entiende como garantía de la igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, los órganos o los poderes del Estado que generan, aplican, o interpretan las leyes y regulan normativas de especial impacto en el bienestar social y económico. Por otro lado, el acceso a la justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia
En ese sentido, la consideración de que la sociedad civil denominada Signo Comunicación y Mercadotecnia, no tiene legitimación para promover juicio de revisión constitucional electoral, contraviene, en nuestra opinión, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México.
En efecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
Derecho de igualdad ante la Ley
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece:
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé:
Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se estatuye:
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
De los artículos transcritos, se advierte que en los aludidos instrumentos internacionales, se establece que la ley debe garantizar un trato igual a las personas, lo cual se traduce, en el caso, que todas las personas que hayan sido sancionadas por las autoridades electorales de las entidades federativas, deben tener las mismas oportunidades jurisdiccionales de defensa, esto es, si un partido político, ciudadano, candidato o agrupación política, tienen acceso a la jurisdicción federal para la revisión de resoluciones mediante las cuales se hubiere confirmado alguna sanción en su perjuicio, es inconcuso que la sociedad civil, tiene el mismo derecho.
En otro orden de ideas, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra establece:
Artículo 45.
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
…
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
…
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
…
Por su parte, el numeral 42, párrafo 1, del citado ordenamiento legal dispone:
Artículo 42.
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Del análisis de los preceptos legales trasuntos, se puede advertir que cuando alguna persona física o moral sea sancionada por la autoridad administrativa electoral federal, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal persona está legitimada para acudir a la jurisdicción federal constitucional, mediante la promoción del correspondiente recurso de apelación, sin distinguir si se trata de partido político, sociedad civil, sociedad anónima, o cualquier otra persona moral.
Por su parte, los artículos 45, fracción II, y 46, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima establecen:
Artículo 45.- Durante el proceso electoral el recurso de apelación será procedente, en contra:
…
II. De los actos y resoluciones del CONSEJO GENERAL.
Artículo 46.- El TRIBUNAL será competente para resolver el recurso de apelación.
De los preceptos jurídicos invocados se advierte que los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, son susceptibles de ser impugnados mediante la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, pero de admitir que la sociedad civil no está legitimada para promover juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar una resolución de esa naturaleza, habría una inconsistencia en el sistema, porque la misma sociedad civil podría ser sancionada en el ámbito estatal y en el federal, y sólo en la segunda hipótesis tendría acceso a la impartición de justicia por un órgano jurisdiccional federal, sin tener este derecho, en consideración de la mayoría, si la sanción es impuesta por una autoridad electoral local, con fundamento en la legislación electoral local.
En ese orden de ideas, a juicio de los suscritos, la empresa Signo Comunicación y Mercadotecnia, S.C., debe contar con la posibilidad jurídica de que se examine, ante la jurisdicción federal, la constitucionalidad de la sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que confirmó la sanción que le fue impuesta por el Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
Ahora bien, la Sala Superior, en forma reiterada, al resolver los medios de impugnación de su conocimiento, ha considerado más acorde con la Constitución, toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral, que una que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses, dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de Derecho y resolver si le asiste o no la razón, no solamente cuando hay claridad en los casos, sino en los casos de duda, al invocar el principio general del Derecho resumido en el aforismo latino favor actionis o in dubio pro actione, según el cual, en caso de duda, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.
Así, se tiene que al dictar sentencia en los recursos de reconsideración 9/2000 y 41/2000, como en el juicio de revisión constitucional electoral 431/2009, se amplió la legitimación para promover esos medios de impugnación a las coaliciones de partidos políticos en contra de los órganos jurisdiccionales electorales; criterio que dio origen a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave S3ELJ21/2002, publicada en las páginas cuarenta y nueve uno a cincuenta, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son los siguientes:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
De igual forma, al emitir ejecutoria en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano 1183/2002, la Sala Superior consideró que no sólo los partidos políticos pueden promover el recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no obstante el párrafo 3 del citado precepto prevé que sólo procederá si lo interpone un partido político; en la ejecutoria se consideró que cuando por una determinación o resolución emitida, ya sea por el Secretario Ejecutivo o por los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cause un daño al patrimonio del demandante, así sea persona física, puede interponer el recurso de revisión.
También, se ha extendido la legitimación de los sujetos previstos para interponer el recurso de apelación, pues en el caso de los ciudadanos, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, e inciso c), fracción II, (estas últimas dos disposiciones adicionadas en la reciente reforma electoral) legitiman a los ciudadanos y a las personas físicas en el supuesto de la imposición de sanciones y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de liquidación de un partido político, cuando sean acreedores de éste. No obstante lo anterior, en las ejecutorias que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia que enseguida se precisa, se consideró que los ciudadanos están legitimados, además de las hipótesis antes mencionadas, en el supuesto de que hubieren sido denunciantes en el procedimiento administrativo respectivo. Lo anterior, se sostuvo al resolver los recursos de apelación 14 y 17 ambos de dos mil tres, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 805/2002, lo que originó la tesis identificada con la clave S3ELJ10/2003, publicada en las páginas doscientas treinta y nueve a doscientas cuarenta y dos de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.
Asimismo, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-93/2007, se amplió la legitimación para que ese medio de impugnación pueda ser promovido por los ciudadanos, candidatos independientes o sin partido político, cuando impugnen la sentencia de un tribunal electoral de las entidades federativas que haya resuelto algún juicio o recurso relativo al procedimiento electoral local en el cual hayan participado; criterio recogido en la tesis relevante identificada con la clave XXIX/2007 publicada en las páginas cincuenta y uno a cincuenta y dos del órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominado “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, con el texto y rubro siguiente:
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Yucatán).—Una nueva reflexión sobre la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial a sostener que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por aquellos ciudadanos que ostentan la calidad de candidatos independientes, cuando la legislación estatal aplicable reconozca esas candidaturas y reglamente su participación para contender en las elecciones. Esto es así, porque al considerar las particularidades de las llamadas candidaturas independientes, se hace necesario homologarlas con el régimen de medios de impugnación imperantes en el sistema electoral mexicano, para preservar condiciones equitativas en el acceso a la justicia electoral, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos; en consecuencia, esta Sala Superior se aparta de la tesis relevante S3EL 015/2002 de rubro: "CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN EN LA QUE PARTICIPEN (Legislación de Tlaxcala)".
Finalmente, respecto de los sujetos legitimados para promover el recurso de apelación, se ha incluido, por vía de interpretación, a aquellos órganos electorales locales tanto administrativos o jurisdiccionales, que sean afectados con motivo de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral o alguno de sus Comités o Direcciones administrativas, relacionado con el acceso a radio y televisión en materia electoral, esto al dictar sentencia en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-209/2008, SUP-RAP-239/2008 SUP-RAP-146/2009 y SUP-RAP-182/2009, lo cual significa que ya existen suficientes precedentes para integrar la tesis de jurisprudencia respectiva; sin embargo, a la fecha ha sido aprobada como tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XL/2008, cuyo rubro y texto son los siguientes:
LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN. LA TIENEN LAS AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO JURISDICCIONALES COMO ADMINISTRATIVAS, PARA IMPUGNAR ACTOS RELATIVOS A LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN, PARA FINES INSTITUCIONALES.—De lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades electorales federales y estatales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el derecho sustantivo a que el Instituto Federal Electoral les asigne, para fines institucionales, tiempo en radio y televisión, del que corresponde al Estado. La interpretación sistemática de la señalada disposición con el artículo 17 del propio texto fundamental requiere que el derecho a disponer de tiempo en radio y televisión esté tutelado con un medio de defensa idóneo para asegurar su plena vigencia. En ese contexto, es claro que las mencionadas autoridades electorales que consideren restringido o vulnerado el derecho a la asignación de tiempo relativa, están legitimadas para promover el recurso de apelación, previsto en el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, cabe precisar que la Sala Superior no solamente a extendido la legitimación en los medios de impugnación de su competencia, sino también en aquellos de conocimiento de los órganos jurisdiccionales locales, ya que al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2899/2008, consideró que los ciudadanos también están legitimados para promover juicio de inconformidad local en contra de una resolución emitida en un procedimiento administrativo de responsabilidad, por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.
Asimismo, en la interpretación de la legislación electoral de Michoacán, la Sala Superior consideró que los ciudadanos pueden promover el recurso de apelación local que acrediten tener interés jurídico, por violación a sus derechos político-electorales, a pesar de no estar legitimados expresamente para promover tal medio de impugnación. Criterio que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/2005, publicada en las páginas veintiocho a veintinueve de la de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", rubro y texto que son los siguientes:
APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (Legislación de Michoacán).—El recurso de apelación previsto en el artículo 44 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, puede ser interpuesto por los ciudadanos que acrediten tener interés jurídico, por violación a sus derechos político-electorales. Para arribar a la anotada conclusión, se toma en cuenta que el artículo 46, fracción II, de la ley citada, establece que el recurso de apelación puede ser interpuesto por todo aquel que acredite su interés jurídico, precepto que si bien no prevé expresamente que ese medio de defensa pueda interponerse por los ciudadanos, la propia amplitud de la norma produce que quienes cuenten con interés jurídico lo puedan hacer valer, si se atiende a que éste consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando, cuando hay un estado de hecho contrario a derecho o que produce incertidumbre y que es necesario eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas. Lo anterior permite sostener que puede interponer el recurso de apelación, quien afirme una lesión a sus derechos y pida la restitución de los mismos, independientemente de quien se trate, pues la norma no precisa distinción entre los sujetos legitimados, por lo que se debe entender que lo puede hacer toda persona física o jurídica que tenga la necesidad de una providencia reparatoria de algún derecho del que es titular y que fue violado por la autoridad electoral, entre los que se encuentran, evidentemente, los ciudadanos que se consideren afectados en sus derechos político-electorales.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-108/2001.—Ricardo Villagómez Villafuerte.—5 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-494/2004.—Esperanza Azucena Padilla Anguiano y otro.—5 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-548/2004.—Rafael Torrero Vallejo.—13 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos
Finalmente, consideramos que el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea con que cuenta la enjuiciante para acceder a la justicia federal con el objeto de impugnar el acto de autoridad que en su concepto le genera perjuicio, dado que es a través de ese medio de impugnación que se puede revisar la actuación de la autoridad electoral jurisdiccional de una entidad federativa, al excluir al resto de los medios de impugnación en materia electoral competencia de este órgano jurisdiccional especializado, en razón de las siguientes consideraciones.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales, conforme al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que en la especie no acontece porque no se trata de un ciudadano por sí mismo, ni el actor hace valer violación a derechos político electorales.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión es procedente sólo para impugnar resoluciones de los órganos de la autoridad administrativa electoral federal, lo mismo ocurre con el recurso de apelación, según se advierte de los artículos 40 a 42 de la citada Ley de Medios, y en el particular, el acto impugnado no fue emitido por órgano alguno del Instituto Federal Electoral.
Conforme a lo previsto en el artículo 49, párrafo 1, de la Ley en comento, a través del juicio de inconformidad se pueden impugnar las determinaciones de la autoridad electoral federal, relacionadas con los resultados o validez de la elección del titular del Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión, siempre que ocurran durante el procedimiento electoral federal durante la etapa de resultados; situación que no se actualiza en el medio de impugnación citado al rubro porque el acto reclamado es la imposición de una sanción a la sociedad civil enjuiciante.
Con fundamento en el artículo 61, párrafo 1, de la ley procesal electoral, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de las elecciones de diputados y senadores realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución; hipótesis en las que tampoco encuadra el caso que se analiza, porque la resolución impugnada no fue emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en juicio de inconformidad alguno, sino en el recurso de apelación 24/2009, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Por las razones que anteceden, consideramos que el desechamiento de la demanda solamente se debió sustentar en que la violación aducida no es determinante para el desarrollo o el resultado final de procedimiento electoral alguno.
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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